DERECHO MERCANTIL

Generalidades de la contratación mercantil y fase precontractual

La regulación de las actividades comerciales en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se encuentra principalmente materializada en el Código Civil y el Código de Comercio. Al presente, en lo que se refiere a los contratos mercantiles, su definición tiene la base en lo civil, en el Código Civil, que refiere en su artículo 1454 “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. La relevancia principal es el nacimiento de obligaciones, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, con consecuencias jurídicas, una vez celebrado el contrato […] (art. 1453 CC.).

En concordancia con la Constitución de la República del Ecuador en materia comercial (arts. 66 y 416 CRE), el Código de Comercio, establece unos principios a tener en cuenta en los Contratos, y que se detallan a continuación: Libertad de actividad comercial; Transparencia; Buena fe; Licitud de la actividad comercial; Responsabilidad social y ambiental; Comercio justo; Equidad de género; Solidaridad; Identidad cultural; y, Respeto a los derechos del consumidor (art. 3 CCo.).

Avance del derecho de la contratación

Hoy en día, el derecho de la contratación está en constante avance, influenciado por las nuevas tendencias económicas, sociales y de las tecnologías, que demandan repensar leyes, con la finalidad de dar respuestas a los retos de las relaciones comerciales en un mundo globalizado y de la sociedad del conocimiento. En este marco de las tendencias actuales de globalización e internacionalización del derecho de los Contratos, se plantean soluciones que orientan y armonizan las actividades comerciales internacionales, para citar entre otras leyes: La Convención de las Naciones Unidas Viena 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, los Principios UNDROIT, los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en el contexto de la Unión Europea.

A modo de complemento, la uniformidad del derecho de los contratos internacionales se logra por medio de los principios contenidos en los tratados, en los principios generales de interpretación compilados por Unidroit, las directivas del derecho comunitario, la lex mercatoria y la jurisprudencia comunitaria y de los Estados (Monroy, 2017, p. 359).

ELEMENTOS ESENCIALES

La validez de los contratos depende de la presencia de cuatro elementos señalados en el artículo 1461 del Código Civil que trata: Para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz, capacidad legal en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio y la autorización de otra; que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios de error, fuerza y dolo, es decir, expresa la voluntad de las partes antes de realizar el contrato; que recaiga sobre un objeto lícito, que es la prestación del servicio o la ejecución de la obra; y, que tenga una causa lícita, que determina que el contrato se celebre (art. 1461 CC.).

En relación a lo expresado, el Código de Comercio determina que, “Toda persona capaz para contratar de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, puede ejercer la actividad mercantil o comercial. Además de la capacidad mencionada en el inciso anterior, la ley puede exigir otro u otros requisitos adicionales para la titularidad de determinadas empresas o el ejercicio de específicas actividades comerciales o empresariales” (arts. 39 CCo.).

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Comercio, no pueden ejercer en calidad de comerciantes o empresarios: Los servidores públicos a quienes las normas legales prohíban el ejercicio de actividades empresariales o comerciales; y, los quebrados y los insolventes que no hayan obtenido rehabilitación (art. 40 CCo). Además, Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actividades comerciales o empresariales, salvo las modificaciones que se establecen en los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 (art. CCo).

Elementos accidentales

Los elementos accidentales de un contrato existen cuando las partes agregan voluntariamente cláusulas especiales, con la finalidad de limitar o modificar los efectos del acto jurídico. Estos elementos pueden ser sobre obligaciones condicionales, modales, a plazo, y con cláusula penal (arts.  1489, 1510 y 1551 CC).

INEFICACIA Y NULIDAD

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella (arts. 1561 y 1562 CC). Del contrato se derivan unos efectos jurídicos que son los pretendidos por las partes al otorgar dicho contrato, pero sucede que en ocasiones el contrato no surte efectos o no surte todos los efectos pretendidos, lo que generaría un contrato ineficaz, total o parcialmente.

Nulidad

Hay causa de nulidad cuando falta uno de los requisitos del artículo 1461 del Código Civil. Por tanto, sería nulo aquel contrato en el que concurrieran algunas de las siguientes cuestiones: Falta de capacidad legal, vicios del consentimiento, inexistencia de objeto, objeto ilícito, inexistencia de causa e ilicitud de causa.

En consecuencia, es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato (arts. 1697 y 1698 CC.).

En este contexto, el Código de Comercio, con respecto a la nulidad de los actos expresa que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz, y no producirá los efectos deseados, sin perjuicio que dicho acto o contrato pueda producir otros efectos, diferentes a los deseados. Para establecer la nulidad se estará a lo dispuesto en la ley. Será inoponible a terceros, es decir que los efectos del contrato o acto jurídico no serán reconocidos por aquel, los que se hubieren celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.

La nulidad absoluta o relativa de alguna de sus cláusulas de un acto o negocio jurídico, no acarrea necesariamente la nulidad de todo el negocio o acto. Sin embargo, lo acarreará cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad (art. 288, 289, 290 y 291 CCo).

ETAPA PRECONTRACTUAL

Antes de la suscripción de un contrato, las partes pueden mantener negociaciones formales o informales o realizar ciertos actos tendientes a la celebración del contrato. Si alguno de los intervinientes, interrumpe o suspende estas negociaciones con mala fe, deberá asumir su responsabilidad, por los daños y perjuicios, causados a la otra parte, pudiendo el afectado iniciar las acciones de competencia desleal, libre competencia o responsabilidad civil extracontractual pertinentes. Se entiende que hay mala fe, por ejemplo, cuando existiendo una carta de intención, la retractación no hubiere sido considerada como una de las opciones; y, como consecuencia de esto, se ha hecho incurrir a la contraparte en gastos (art. 221 CCo.).

El Código del Comercio establece en su artículo 263, que la interpretación del contrato mercantil celebrado entre dos comerciantes o empresarios prevalecerá la intención de las partes. La intención se podrá determinar con base en los términos de la relación precontractual, a los términos del contrato mismo, a negociaciones previas sobre la misma materia u otras afines, a las prácticas entre los contratantes, a la conducta de éstos después de celebrado el contrato, a la causa del mismo y al sentido dado a los términos y expresiones en el respectivo sector de actividad económica.

Cabe puntualizar que el Código Civil en su artículo 1570, indica que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código; que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces; que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,  que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.

TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS

El Código Civil en el artículo 1561 establece, que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Es decir, existen dos vías para dar por terminado un contrato, por mutuo acuerdo de las partes o por causas legales cuando existe mala fe e incumplimiento de las obligaciones.

El incumplimiento del contrato por una de las partes, dará derecho a la otra a darlo por terminado unilateralmente y a demandar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiera ocasionado. La declaración de terminación unilateral del contrato surtirá efecto sólo si se notifica por escrito a la otra parte. Tal notificación se hará por escrito, por correo electrónico o por plataformas telemáticas. Si la terminación unilateral fuese injustificada, quien haya efectuado la declaración de terminación responderá por los daños y perjuicios que de ello puedan derivarse a su contraparte contractual, inclusive los imprevistos (art. 302 CCo).

Además, el Código de Comercio en su artículo 303, de la facultad contemplada en el artículo anterior, si alguna de las partes no cumple con cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o al presente Código, la otra parte contratante podrá:  Demandar el cumplimiento del contrato y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; o, ejercer, si así lo decide, la acción de resolución del contrato por el incumplimiento a cargo de su contraparte contractual, junto con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La terminación unilateral y la resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La terminación unilateral y la resolución no afectarán a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias, ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de terminación unilateral o resolución. La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme a éste. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente (art. 351 CCo.).

Bibliografía

CODIGO DEL COMERCIO. Suplemento – Registro Oficial N.º 497, 29 de mayo de 2019. Asamblea Nacional de la República del Ecuador.

CÓDIGO CIVIL LIBRO IV. Codificación 10 Registro Oficial Suplemento 46 de 24-jun-2005 Ultima modificación: 19-may-2011 Estado: Vigente.

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