DERECHOS HUMANOS

POSTULADOS JURÍDICOS SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER

NORMATIVAS EN EL ECUADOR – INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS  

La Constitución de la República del Ecuador de 2008, Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008 Ultima modificación: 01-ago.-2018, en el artículo 11(2), estipula que todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

La Constitución de la República, artículo 11(3), sostiene que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

La Constitución de la República en el artículo 35, señala que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

La Constitución de la República, en el artículo 66 (1)(2)(3)(4)(9), reconocen y garantizan a las personas los derechos a la inviolabilidad de la vida, vida digna, integridad personal, que incluye una vida libre de violencia, de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, igualdad formal, igualdad material y no discriminación, la toma de decisiones libres, responsables, informadas y voluntarias sobre su sexualidad, orientación sexual, su salud y vida reproductiva.

La Constitución de la República artículo 341 (1), establece que el Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia.

La Constitución de la República, artículo 424(2), sostiene que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su artículo 1, expresa que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en Registro Oficial No. 101, de 24 de enero de 1969, dispone que todos los Estados partes deber respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna. Estos derechos incluyen a la vida, la integridad física, libertad y seguridad personales, y la igualdad ante la ley.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, publicada en el Registro Oficial No. 801, de 06 de agosto de 1984, se compromete a respetar los derechos libertades reconocidos en ella, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.

En el numeral 1 del artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece como parámetros generales de la reparación integral la garantía al lesionado, por parte del Estado, del goce de su derecho o libertad conculcados y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153, de 25 de noviembre de 2005, prohíbe toda forma de distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos por parte de la mujer y compromete a los países a crear políticas públicas encaminadas a la eliminación de toda forma de discriminación.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como Convención de Belém do Pará, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153, de 25 de noviembre de 2005, prohíbe cualquier acción o conducta que, basada en género, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; e impone sobre los estados la obligación de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos y, en especial, derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, derivada de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, en su objetivo estratégico D1 busca adoptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, planteando como una de las obligaciones estatales la adopción o aplicación de leyes pertinentes que contribuyan a la eliminación de la violencia contra la mujer, haciendo hincapié en la prevención de la violencia, en la protección de las mujeres víctimas, en el acceso a remedios justos y eficaces, y en la reparación de los daños causados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, en sentencia de 11 de marzo de 2005, conceptualiza a las reparaciones como las medidas que tienden hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Además, la Corte acota que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, en sentencia de 16 de noviembre de 2009, señala que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres y que es responsabilidad de los Estados combatirla. Para ello, recalca que el reconocimiento del derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, debe ser uno de los puntales principales de la acción estatal en todas sus áreas.

La Recomendación General No. 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el undécimo período de sesiones en 1992, señala que la definición de discriminación contenida en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, incluye la violencia física, mental o sexual basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecte en forma desproporcionada.

La Recomendación General No.35, aprobada en 2017 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, señala que el derecho de la mujer a vivir libre de violencia es indivisible e interdependiente con otros derechos humanos, incluido el derecho a la vida, la salud, la libertad, la igualdad, la libertad de movimiento y de participación; e insta a los Estados a adoptar legislaciones de protección efectiva que considere a las mujeres víctimas y sobrevivientes como titulares de derechos y que repela cualquier norma, practicas o estereotipos que constituyan discriminación contra la mujer.

Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 938 de 06 de febrero de 2017, establece mecanismos de identificación de vulnerabilidad y atención prioritaria para víctimas de violencia de género.

Ley Orgánica de Educación Intercultural – LOEI – publicada en Registro Oficial Suplemento No. 417 de 31 de marzo de 2011, consagra entre sus postulados la igualdad de género, la garantía del derecho de las personas a una educación libre de violencia de género y mecanismos de atención prioritaria a víctimas de violencia de género.

El Decreto Ejecutivo No. 620, publicado en Registro Oficial No. 174 de 20 de septiembre de 2007, declara como política de Estado con enfoque de Derechos Humanos la erradicación de la violencia de género hacia la niñez, adolescencia y mujeres y se dispone la elaboración de un plan que permita generar e implementar acciones y medidas, que incluyan mecanismos de coordinación y articulación interinstitucional en todos los niveles del Estado.

El Decreto Ejecutivo No. 1109, publicado en Registro Oficial No. 358, de 12 de julio de 2008, y Decreto Ejecutivo No. 438, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 331, de 11 de septiembre de 2014, reforma el precitado Decreto Ejecutivo No. 620 y se encarga al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos presidir y Coordinar el Comité de Coordinación interinstitucional para la ejecución del Plan Nacional para la Erradicación de la Violencia contra la Niñez, Adolescencia y Mujeres.

La Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, publicada en el Registro Oficial Suplemento 175 de 05-feb.-2018 en el artículo 5, expresa que el Estado, a través de todos los niveles de gobierno, tiene las obligaciones ineludibles de promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de las mujeres: niñas, adolescentes, adultas y adultas mayores, a través de la adopción de todas las medidas políticas, legislativas, judiciales, administrativas, de control y de cualquier otra índole que sean necesarias, oportunas y adecuadas para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y se evite la revictimización e impunidad.

La Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, artículo 9, determina que las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, en toda en su diversidad, tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades contemplados en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y en la normativa vigente, que comprende, entre otros, los siguientes:

1. A una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, que favorezca su desarrollo y bienestar;

2. Al respeto de su dignidad, integridad, intimidad, autonomía y a no ser sometida a ninguna forma de discriminación, ni tortura;

3. A recibir en un contexto de interculturalidad, una educación sustentada en principios de igualdad y equidad;

4. A recibir información clara, accesible, completa, veraz, oportuna, en castellano o en su idioma propio, adecuada a su edad y contexto socio cultural, en relación con sus derechos, incluyendo su salud sexual y reproductiva; a conocer los mecanismos de protección; el lugar de prestación de los servicios de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral; y demás procedimientos contemplados en la presente Ley y demás normativas concordantes;

5. A contar con interpretación, adaptación del lenguaje y comunicación aumentativa, así como apoyo adicional ajustado a sus necesidades, que permitan garantizar sus derechos, cuando tengan una condición de discapacidad;

6. A que se le garanticen la confidencialidad y la privacidad de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquier otra persona que esté bajo su tenencia o cuidado;

7. A recibir protección y atención integral a través de servicios adecuados y eficaces, de manera inmediata y gratuita para la víctima y sus dependientes con cobertura suficiente, accesible y de calidad;

8. A recibir orientación, asesoramiento, patrocinio jurídico o asistencia consular, de manera gratuita, inmediata, especializada e integral sobre las diversas materias y procesos que requiera su situación;

9. A dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales que se practiquen en los casos de violencia sexual y, dentro de lo posible, escoger el sexo del profesional para la práctica de los mismos;

10. A ser escuchadas en todos los casos personalmente por la autoridad administrativa o judicial competente, y a que su opinión sea considerada al momento de tomar una decisión que la afecte. Se tomará especial atención a la edad de las víctimas, al contexto de violencia e intimidación en el que puedan encontrarse.

11. A recibir un trato sensibilizado, evitando la revictimización, teniendo en cuenta su edad, su situación de discapacidad u otras condiciones o circunstancias que requieran especial atención;

12. A no ser confrontadas, ni ellas ni sus núcleos familiares con los agresores. Queda prohibida la imposición de métodos alternativos de resolución de conflictos en los procesos de atención, protección o penales;

13. A la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, ante las instancias administrativas y judiciales competentes;

14. A que se les reconozcan sus derechos laborales, garantice la igualdad salarial entre hombres y mujeres, sin ninguna discriminación y a evitar que por causas de violencia, tengan que abandonar su espacio laboral.

15. Al auxilio inmediato de la fuerza pública en el momento que las víctimas lo soliciten;

16. A tener igualdad de oportunidades en el acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones;

17. A una comunicación y publicidad sin sexismo, violencia y discriminación;

18. A una vivienda segura y protegida. Las mujeres víctimas de violencia basada en su género, constituyen un colectivo con derecho a protección preferente en el acceso a la vivienda;

19. A que se respete su permanencia o condiciones generales de trabajo, así como sus derechos laborales específicos, tales como los relacionados con la maternidad y lactancia;

20. A recibir protección frente a situaciones de amenaza, intimidación o humillaciones;

21. A no ser explotadas y a recibir protección adecuada en caso de desconocimiento de los beneficios laborales a los que por ley tengan derecho;

22. A no ser despedidas o ser sujetos de sanciones laborales por ausencia del trabajo o incapacidad, a causa de su condición de víctima de violencia; y,

23. Los demás establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

BIBLIOGRAFÍA

La Constitución de la República del Ecuador de 2008, Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008 Ultima modificación: 01-ago.-2018

Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en Registro Oficial No. 101, de 24 de enero de 1969.

Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, publicada en el Registro Oficial No. 801, de 06 de agosto de 1984.

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153, de 25 de noviembre de 2005.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como Convención de Belém do Pará, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153, de 25 de noviembre de 2005.

Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, derivada de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995.

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, en sentencia de 11 de marzo de 2005.

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, en sentencia de 16 de noviembre de 2009.

Recomendación General No. 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en el undécimo período de sesiones en 1992.

Recomendación General No.35, aprobada en 2017 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 938 de 06 de febrero de 2017.

Ley Orgánica de Educación Intercultural – LOEI – publicada en Registro Oficial Suplemento No. 417 de 31 de marzo de 2011.

Decreto Ejecutivo No. 620, publicado en Registro Oficial No. 174 de 20 de septiembre de 2007.

Decreto Ejecutivo No. 1109, publicado en Registro Oficial No. 358, de 12 de julio de 2008, y Decreto Ejecutivo No. 438, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 331, de 11 de septiembre de 2014.

Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, publicada en el Registro Oficial Suplemento 175 de 05-feb.-2018.

SUSCRÍBETE POR CORREO ELECTRÓNICO

Introduce tu correo electrónico para suscribirte a este blog y recibir avisos de nuevas entradas.  

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s